EXP. Nº 00001-2021-CC/TC

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO – LIMA

AUTO 1 – CALIFICACIÓN

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de conflicto competencial que dio origen al Expediente 00001-2021-CC/TC.

 

Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de marzo de 2021

 

VISTO

 

            La demanda competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia de Lima, contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o de atribuciones que la Constitución asigna a los poderes del Estado, los órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.

 

2.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que para que se configure un conflicto competencial, se requiere de la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.

 

3.      El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el artículo 109 del Código Procesal Constitucional reconoce legitimidad activa, con carácter de numerus clausus, a determinadas entidades estatales.

 

4.      Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí.

 

5.      El mencionado artículo 109, además, prescribe que las entidades estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

6.      En el caso de autos se advierte que la Municipalidad Distrital de Barranco cuenta con legitimidad activa para presentar una demanda competencial. Asimismo, se advierte que esta ha sido interpuesta por su alcalde, quien cuenta con la aprobación del concejo municipal, conforme consta en el Acuerdo 008-2021-MDB, de fecha 30 de enero de 2021 (Anexo 4-A, obrante en la página 29 del documento virtual que contiene la demanda), y mediante el cual se aprobó la interposición de la presente demanda competencial contra el Poder Ejecutivo; concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

 

7.      El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está referido a la naturaleza del conflicto, la cual deberá tener dimensión constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.

 

8.      En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Barranco interpone demanda de conflicto de competencias contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sosteniendo que este afecta las atribuciones exclusivas respecto al establecimiento de parámetros urbanísticos y edificatorios que le corresponde a la Municipalidad Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Barranco, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

 

9.      Argumenta además que mediante el Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo 010-2018-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo 012-2019-VIVIENDA, y ratificado por el Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, la entidad demandada ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 195, incisos 6, 10 y 198 de la Constitución; en los artículos 40 y 161, inciso 1, numeral 1.2 de la Ley Orgánica de Municipalidades; en la Ordenanza 1067-MML; y en la Ordenanza 516-MDB.

 

10.  Queda claro, entonces, que en el presente proceso se cuestionan actos materiales que afectarían la competencia de la municipalidad accionante y, por ello, se cumple con el segundo elemento requerido.

 

11.  Por todo lo expuesto, corresponde admitir la demanda de conflicto de competencias planteada por la Municipalidad Distrital de Barranco contra el Poder Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y emplazar a este último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega, y sin la participación del magistrado Ramos Núñez por encontrarse con licencia por motivos de salud,

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta por la Municipalidad Distrital de Barranco contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y correr traslado de ella al demandado para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

Cuadro de texto: PONENTE MIRANDA CANALESESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con admitir a trámite la demanda, discrepo de lo afirmado en el fundamento 4 del auto de calificación, en cuanto se circunscribe indebidamente la legitimación de los procesos competenciales a los supuestos establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, recogiendo una interpretación restrictiva del mismo.

 

Así, en tal párrafo se señala literalmente que: “Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí.

 

Sin embargo, se olvida lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley 27972, que es norma orgánica vigente, que conforma un bloque de constitucionalidad en materia municipal y que regula supuestos de legitimación (activa y pasiva) más amplios en los procesos competenciales, pues señala expresamente lo siguiente: “Los conflictos de competencia que surjan entre las municipalidades, sean distritales o provinciales, y entre ellas y los gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango constitucional son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo a su ley orgánica.

 

En tal sentido, en el párrafo del que me aparto se comete un yerro al sostener que solo caben conflictos competenciales cuando opongan al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí; por cuanto, como se advierte de lo antes dicho, también caben los conflictos competenciales que surjan entre municipalidades, distritales o provinciales, y organismos nacionales de rango constitucional. Es decir, hay una legitimidad más amplia que no se limita a lo previsto en el precitado artículo 109 del Código Procesal Constitucional, por lo que los supuestos que regula no son númerus clausus.  

 

En efecto, un análisis prolijo de las competencias que corresponden al Tribunal Constitucional, lleva a constatar que este conoce los conflictos de competencias o atribuciones asignados por la Constitución. Es decir, los conflictos entre los entes de rango constitucional, regulados en la propia Constitución, sin constreñir tales conflictos única y exclusivamente a los que señala la interpretación restrictiva de la mayoría del artículo 109 del precitado Código Procesal Constitucional, interpretación que, por lo demás, no comparto pues el artículo 109, analizado en concordancia con el artículo 202, inciso 3 de la Constitución no excluye a ninguna institución o ente de rango constitucional de la cobertura del proceso competencial. 

 

S.

 

BLUME FORTINI