EXP. Nº 00001-2021-CC/TC
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BARRANCO
– LIMA
AUTO
1 – CALIFICACIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del
Tribunal Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido el siguiente auto, que resuelve ADMITIR A TRÁMITE la demanda de
conflicto competencial que dio origen
al Expediente 00001-2021-CC/TC.
Asimismo, el magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto antes
referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
04 de marzo de 2021
VISTO
La demanda competencial interpuesta
por la Municipalidad Distrital de Barranco, provincia de Lima, contra el Poder
Ejecutivo, concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme a lo establecido en el artículo 202, inciso 3, de la
Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional es competente, a
través del proceso competencial, para conocer los conflictos de competencias o
de atribuciones que la Constitución asigna a los poderes del Estado, los
órganos constitucionales y los gobiernos regionales y municipales.
2.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que para
que se configure un conflicto competencial, se requiere de la concurrencia de
dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo.
3.
El primero de ellos está referido a que los sujetos involucrados
en el conflicto deben contar con legitimidad para obrar. Al respecto, el
artículo 109 del Código Procesal Constitucional reconoce legitimidad activa,
con carácter de numerus clausus, a
determinadas entidades estatales.
4.
Así, el conflicto puede oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o
más gobiernos regionales o locales; (ii) a un gobierno regional o local con uno
o más gobiernos regionales o locales; y (iii) a un poder del Estado con otro
poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí.
5.
El mencionado artículo 109, además, prescribe que las entidades
estatales en conflicto deben actuar en el proceso a través de sus titulares y
añade que, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
6.
En el caso de autos se advierte que la Municipalidad Distrital de
Barranco cuenta con legitimidad activa para presentar una demanda competencial.
Asimismo, se advierte que esta ha sido interpuesta por su alcalde, quien cuenta
con la aprobación del concejo municipal, conforme consta en el Acuerdo
008-2021-MDB, de fecha 30 de enero de 2021 (Anexo 4-A, obrante en la página 29
del documento virtual que contiene la demanda), y mediante el cual se aprobó la
interposición de la presente demanda competencial contra el Poder Ejecutivo;
concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
7.
El segundo de los elementos aludidos, de carácter objetivo, está
referido a la naturaleza del conflicto, la cual deberá tener dimensión
constitucional; es decir, deberá tratarse de competencias o atribuciones
derivadas de la Constitución o de las leyes orgánicas respectivas.
8.
En el presente caso, la Municipalidad Distrital de Barranco
interpone demanda de conflicto de competencias contra el Poder Ejecutivo,
concretamente contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sosteniendo
que este afecta las atribuciones exclusivas respecto al establecimiento de
parámetros urbanísticos y edificatorios que le corresponde a la Municipalidad
Metropolitana de Lima y a la Municipalidad Distrital de Barranco, de acuerdo
con lo establecido en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades.
9.
Argumenta además que mediante el Reglamento Especial de
Habilitación Urbana y Edificación aprobado por el Decreto Supremo
010-2018-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo 012-2019-VIVIENDA, y
ratificado por el Decreto Supremo 002-2020-VIVIENDA, la entidad demandada ha
incumplido con lo dispuesto en los artículos 195, incisos 6, 10 y 198 de la
Constitución; en los artículos 40 y 161, inciso 1, numeral 1.2 de la Ley
Orgánica de Municipalidades; en la Ordenanza 1067-MML; y en la Ordenanza
516-MDB.
10. Queda claro, entonces,
que en el presente proceso se cuestionan actos materiales que afectarían la
competencia de la municipalidad accionante y, por ello, se cumple con el
segundo elemento requerido.
11. Por todo lo expuesto,
corresponde admitir la demanda de conflicto de competencias planteada por la
Municipalidad Distrital de Barranco contra el Poder Ejecutivo, concretamente
contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y emplazar a este
último para que la conteste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que
se agrega, y sin la participación del magistrado Ramos Núñez por encontrarse
con licencia por motivos de salud,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda de conflicto competencial interpuesta
por la Municipalidad Distrital de Barranco contra el Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, y correr traslado de ella al demandado para que se
apersone al proceso y la conteste dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese
y notifíquese
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con admitir a trámite la demanda, discrepo de lo
afirmado en el fundamento 4 del auto de calificación, en cuanto se circunscribe
indebidamente la legitimación de los procesos competenciales a los supuestos
establecidos en el artículo 109 del Código Procesal Constitucional, recogiendo
una interpretación restrictiva del mismo.
Así, en tal párrafo se señala literalmente que: “Así, el conflicto puede
oponer: (i) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales;
(ii) a un gobierno regional o local con uno o más gobiernos regionales o
locales; y (iii) a un poder del Estado con otro poder del Estado o con una
entidad constitucional autónoma, o a estas entre sí.”
Sin embargo, se olvida lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley
Orgánica de Municipalidades, aprobada por Ley 27972, que es norma orgánica
vigente, que conforma un bloque de constitucionalidad en materia municipal y
que regula supuestos de legitimación (activa y pasiva) más amplios en los
procesos competenciales, pues señala expresamente lo siguiente: “Los conflictos de competencia que surjan
entre las municipalidades, sean distritales o provinciales, y entre ellas y los
gobiernos regionales o con organismos del gobierno nacional con rango
constitucional son resueltos por el Tribunal Constitucional de acuerdo a su ley
orgánica.”
En tal sentido, en el párrafo del que me aparto se comete un yerro al
sostener que solo caben conflictos competenciales cuando opongan al Poder
Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o locales; a un gobierno regional
o local con uno o más gobiernos regionales o locales; y a un poder del Estado
con otro poder del Estado o con una entidad constitucional autónoma, o a estas
entre sí; por cuanto, como se advierte de lo antes dicho, también caben los
conflictos competenciales que surjan entre municipalidades, distritales o
provinciales, y organismos nacionales de rango constitucional. Es decir, hay
una legitimidad más amplia que no se limita a lo previsto en el precitado
artículo 109 del Código Procesal Constitucional, por lo que los supuestos que
regula no son númerus clausus.
En efecto, un análisis prolijo de las competencias que corresponden al
Tribunal Constitucional, lleva a constatar que este conoce los conflictos de
competencias o atribuciones asignados por la Constitución. Es decir, los
conflictos entre los entes de rango constitucional, regulados en la propia
Constitución, sin constreñir tales conflictos única y exclusivamente a los que
señala la interpretación restrictiva de la mayoría del artículo 109 del
precitado Código Procesal Constitucional, interpretación que, por lo demás, no
comparto pues el artículo 109, analizado en concordancia con el artículo 202,
inciso 3 de la Constitución no excluye a ninguna institución o ente de rango
constitucional de la cobertura del proceso competencial.
S.
BLUME FORTINI